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viernes, 22 de junio de 2012

QUÉ CAMBIÓ EN EL RÉGIMEN DEL TRABAJO AGRARIO?

Por el CPN Dr. Rodolfo Tesone.
Conteso@s6.coopenet.com.ar

Por medio de la Ley 26.727 se crea un nuevo régimen de trabajo agrario, que implica la derogación de la Ley 22.248, sus modificaciones y el decreto reglamentario 563/1981.
El presente régimen rige el contrato agrario y los derechos y obligaciones de las partes, aun cuando se hubiese celebrado fuera del país, siempre que se ejecute en el territorio nacional.
La presente ley define como actividad agraria a toda aquella dirigida a la obtención de frutos o productos primarios a través de la realización de las tareas pecuarias, agrícolas, forestales, hortícola, avícolas, apícolas u otras semejantes, siempre que estos no hayan sido sometidos a ningún tipo de proceso industrial, en tanto se desarrollen en ámbitos rurales. Así mismo, define cuales son las tareas que estarán incluidas en el presente régimen que no se realicen en establecimientos industriales y aun cuando se desarrollen en centros urbanos.
La ley también establece que este régimen legal no se aplicará entre otros, al personal afectando exclusiva o principalmente a actividades industriales, comerciantes turísticas, de transporte o servicios, aunque se desarrollen en empresas o establecimientos mixtos, agrario-industriales o agrario-comerciales o de cualquier otra índole, a los trabajadores que fueren contratados para realizar tareas ajenas a la actividad agraria, al trabajador del servicio doméstico para atender al personal que realicen tareas agrarias , al personal administrativo de los establecimientos, al trabajador ocupado en tareas de cosecha y/o empaque de frutas, en que se regirá por la Ley 20.744.
La ley determina que habrá contrato al trabajo agrario, cualquiera sea su forma o denominación, siempre que una persona física se obligue a realizar actos, ejecutar obras o prestar servicios en el ámbito rural, mediante el pago de una remuneración en favor de otra y bajo su dependencia, persiguiera ésta o no fines de lucro, para la realización de tareas propias de la actividad agraria en cualquiera de sus especializaciones, tales como la agrícola, pecuaria, forestal, avícola, apícola, hortícola u otras semejantes por su parte, la ley determina también las obligaciones en los casos de contrataciones y subcontrataciones con terceros.
El presente régimen delimita la activación de las cooperativas de trabajo y promueve la actuación de empresas de servicios temporarios, agencias de colocación o cualquier otra empresa que provea trabajadores para la realización de las tareas y actividades incluidas en el régimen. Así mismo la presente ley define las modalidades contractuales del trabajo agrario en tanto se traten de A) trabajo agrario permanente de prestación continua, B) trabajo temporario, C) trabajo por equipo o cuadrilla familiar, entre otros.
Se establece que las remuneraciones mínimas serán determinadas por el concejo nacional de trabajo agrario y que los mismos no podrán ser menores al salario mínimo vital y móvil. Así mismo, la ley define la forma de determinación de las remuneraciones, ya sea que fuera fijada por tiempo o por rendimiento del trabajo.
De la misma forma, la ley determina los períodos de pago de las remuneraciones y la modalidad y lugares de pago donde deben abonar las mismas.
Se prevé la prohibición del pago con bonos, vales, fichas o cualquier tipo de papel o moneda distinta a la del curso legal y corriente del país, Así mismo, se eleva el porcentaje de antigüedad a 1,5% cuando el trabajador tenga más de 10 años de servicios.
Además, establece la prohibición para el emperador de deducción del salario del valor de mercaderías provistas por el establecimiento.
Se fija que la jornada de trabajo para todo el personal comprendido en el presente régimen no podrá exceder de 8 horas diarias y 44 horas semanales desde el día lunes hasta el sábado a las 13 horas y se establecen las pautas para las jornadas de trabajo íntegramente nocturnas y/o mixtas.
Entre otros aspectos la ley determina el reconocimiento de horas extraordinarias, las condiciones de descanso semanal, las condiciones adecuadas de higiene y seguridad, la provisión de ropa de trabajo por parte del emperador y el otorgamiento de las licencias establecidas en la ley de contrato de trabajo y de licencias especiales.
El presente régimen establece que queda prohibido el trabajo de las personas menores de 16 años en todas sus formas, sea remunerado o no. Así mismo, determina que las personas desde los 16 años y hasta los 18 años pueden celebrar contrato de trabajo con autorización de sus padres, responsables o tutores, conforme la determine la reglamentación y se establecen las condiciones laborales del trabajo adolescente.
Finalmente, la presente ley elimina el Registro Nacional de Trabajadores Rurales y Empleadores (RENATRE) y crea en su lugar un Registro Nacional de Trabajadores Agrarios (RENATEA), dependiente del Ministro de Trabajo de la Nación.

Ley 26.729- Prórroga hasta el 31 de diciembre de 2013 de la emergencia pública y emergencia sanitaria nacional

Por medio de la ley 26.729 se prorroga hasta el 31 de diciembre de 2013 la vigencia de la ley 26.204 por la cual se extiende la emergencia pública y la reforma del régimen cambiario.
Así mismo, se establece la prórroga de la emergencia sanitaria nacional (declarada por el decreto 486/2002), la emergencia ocupacional nacional (declarada por el decreto 165/2002) y el programa Jefes del hogar (establecido por el decreto 565/2002) la presente ley entro en vigencia a partir del 1°  de enero de 2012.




sábado, 3 de marzo de 2012

EL ACOSO LA EMPLEADA SE CONDENA

Comentario de fallo
Por el Dr. Rodolfo Tesone.
Conteso@s6.coopenet

La Cámara Laboral condenó a una empresa a indemnizar a una empleada de comercio con casi 70 mil pesos por el acoso que sufría por parte de uno de sus compañeros de trabajo. En la causa se consignó que este además de “utilizar términos impropios” con la empleada “le tocaba los glúteos”.
La sala I de la Cámara Laboral, integrada por Julio Vilela y Gloria Pasten de Ishihara, condenó a una empresa dedicada a la venta y distribución de instrumental e insumos para cirugía plástica y dermatología a indemnizar a una empleada por el acoso que sufría por parte de un compañero de trabajo.
Se trata de la causa “RBLB c. G.E. Lombardozzi S.A. y otro s. despido” luego de que la empleada de la empresa, cuya identidad se mantendrá en reserva, sufriera por parte de uno de sus compañeros de trabajo “acoso moral laboral” por los improperios que este le propinaba.
“El acoso moral laboral es definido en la doctrina médica, sociológica y jurídica como una situación creada por una persona o grupo de personas, quienes ejercen una violencia psicológica extrema, de forma sistemática, durante un tiempo prolongado y sobre una persona en particular”, explican los jueces citando jurisprudencia de la Cámara.
La empleada que ingresó a la empresa en 2003 realizando tareas de "maestranza" y que con el tiempo pasó a realizar tareas de administrativa, tales como confección de remitos, inventario, archivo de facturas; así como de venta y atención de pedidos de las sucursales comenzó a sufrir acoso por uno de sus compañeros.
Según consta en la causa, y de acuerdo a los dichos de los testigos, la mujer debía soportar por parte de un integrante del plantel de la demandada, la “utilización de términos impropios con dirección específica hacia la actora con una carga ofensiva y discriminatoria” a lo que se suma que este empleado “le tocaba los glúteos”.
La empresa sostenía que tal accionar se encuadraba “en un clima ‘distendido’ o de broma”, aunque los camaristas concordaron con lo mencionada en primera instancia acerca de que “la falta de consentimiento de la accionante y su reacción defensiva”. A ello se suma que “en el responde la demandada se limitó a desconocer las circunstancias relatadas sin invocar causas exculpatorias”.
Por todo ello los camaristas consideraron que “ha existido hostigamiento psicológico o una intencionalidad subjetiva de generar daño o malestar” y, también, estimaron que “la empleadora no cumplía con los deberes que le imponían los arts. 4, 62 y 63 LCT” al permitir que el compañero acosador “tuviera un trato desconsiderado, desagradable y descortés con la reclamante”.
“El ambiente de trabajo hostil en que prestó servicios la reclamante como el maltrato personal que padeció de su compañero y ha generado dolor moral, sufrimiento emocional y padecimientos que deben ser reparados”, concluyeron.
Al acoso se agregó el hecho de que “la categoría asentada en los recibos y el salario abonado no respondían a la realidad de la relación” por lo que se ordenó a la empresa a que indemnice con 68.299,67 pesos a la empleada.

jueves, 23 de febrero de 2012

La Concesionaria Vial paga por accidente provocado por animales sueltos

Comentario de fallo
Por el Dr. Rodolfo Tesone.
Conteso@s6.coopenet

En Córdoba, la Justicia condenó a una concesionaria vial por los daños sufridos por un conductor que colisionó con un animal suelto en una autopista, y calificó el vínculo entre la empresa y el usuario como una “relación de consumo”. La Provincia fue exonerada.
La Cámara Sexta Civil y Comercial de Córdoba confirmó la sentencia de grado que condenó a la empresa Caminos de las Sierras S.A., concesionaria vial, a indemnizar a un conductor por los daños sufridos a raíz de la presencia de animales sueltos en la autopista que une Córdoba y Carlos Paz. Entre tanto, la Provincia –también condenada en primera instancia- fue exonerada de responder.
De modo puntual, los jueces Silvia Palacio de Caeiro, Walter Simes y Alberto Zarza destacaron que la relación jurídica que vincula al usuario con el concesionario vial, que percibe por ello el cobro de un peaje, se enmarca en la Ley de Defensa del Consumidor.
En tal sentido, la Justicia de Alzada provincial afirmó que “en una ruta de las características de intenso flujo de tránsito y congestión como la que presenta el trayecto Córdoba-Carlos Paz, cuya longitud no es ni excesiva ni elevada, es evidente que las diligencias exigibles al concesionario para tener por cumplido su deber de seguridad de resultado deben extremarse”.
Por su parte, el recurso del Gobierno de la Provincia, -condenado solidariamente en primera instancia-, fue admitido por el Tribunal de Apelaciones. En tal sentido, los camaristas señalaron que “el Estado no es susceptible de asumir responsabilidades sobre consecuencias dañosas producidas por hechos que no se relacionan con su intervención directa”.
En el caso, un hombre que transitaba en su automóvil por la autopista que une las ciudades de Córdoba y Carlos Paz sufrió un accidente a raíz de la presencia de animales sueltos en ese camino. Entonces, el damnificado demandó a la concesionaria vial de la autovía, la empresa Caminos de las Sierras S.A., y al Gobierno de la Provincia para ser indemnizado por los perjuicios padecidos.
El juez de grado admitió en forma parcial la demanda del actor y condenó a la concesionaria vial y al Gobierno de la Provincia, en forma solidaria, a pagar una indemnización 5.090 pesos, más intereses. Este fallo fue apelado por Caminos de las Sierras, que alegó que su obligación no era de resultado sino de medios y por el Gobierno de Córdoba que impugnó la condena solidaria y remarcó la falta de acción en su contra.
Para comenzar, la Cámara abordó las quejas de la concesionaria y al hacerlo analizó las diferentes posturas doctrinarias existentes para encuadrar la responsabilidad jurídica de este tipo de empresas: relación extracontractual, relación contractual de derecho privado, situación obligacional y relación de consumo.
Luego, el Tribunal de Apelaciones afirmó que se trataba de una “relación de consumo” y que esta era la posición que sostiene actualmente la Corte Suprema y la más adecuada pues “hoy en día se privilegia al damnificado por encima del interés del mercado, a cuyo fin se asigna el carácter propio de una relación de consumo al vínculo entre el concesionario y el usuario, ampliando así la estructura protectoria de este”.
La tesis de la relación de consumo supone “la consagración de una obligación de seguridad muy estricta –artículo 5, Ley 24.240-, que para muchos es de resultado, lo que se armoniza con los deberes de información (artículos 6, 25 y 28 de la citada ley) y el principio in dubio pro consumidor –en caso de duda a favor del consumidor-”, aseveraron los jueces cordobeses.
Dicho eso, la Justicia de Alzada provincial resaltó que “las posibilidades materiales de prevención por parte de la concesionaria deben ser idóneas y eficientes y, en esa idea, no aparece el comportamiento de Caminos de las Sierras S.A. como el más acorde con el que las circunstancias de modo, tiempo y lugar le exigían para garantizar la seguridad del tránsito”.
Entre tanto, con relación al recurso del Gobierno de Córdoba, el Tribunal local sostuvo que el demandante “no ha atribuido a agentes públicos ni a órganos provinciales ninguna suerte de omisión o comisión, por lo que no cabe derivar ni endilgar responsabilidad a la Provincia de Córdoba por incumplimiento de sus deberes”.
“El juzgamiento de las facetas y conductas que exige el poder de policía de seguridad en las rutas se relaciona estrechamente y está en directa proporción con las debidas diligencias que el poder estatal debe observar, pero no puede predicarse en abstracto o mediante generalizaciones”, explicaron los magistrados provinciales.
En consecuencia, la Cámara Civil y Comercial rechazó el recurso de apelación de la concesionaria vial condenada en primera instancia y admitió la impugnación del Estado Provincial, a quien absolvió de responder por el daño sufrido por el conductor que se accidentó a causa de la presencia de animales sueltos en la autopista.

viernes, 17 de febrero de 2012

AREA SERVICIO DOMÉSTICO

Por el Dr. Rodolfo Tesone.
Conteso@s6.coopenet

TEMA: BANCARIZACIÓN DEL PERSONAL DEL SERVICIO DOMÉSTICO

PREGUNTA: En el caso de una empleada de servicio doméstico, ¿se aplica la norma que obliga a pagar los haberes mediante depósito en cuenta bancaria?
RESPUESTA: Interpretamos que dicha norma no resulta de aplicación al caso del personal del servicio doméstico, ya que el mismo se encuentra excluido de la ley de contrato de trabajo

TEMA: CERTIFICACIÓN DE SERVICIOS. EXTENSIÓN. OBLIGATORIEDAD

PREGUNTA: Al personal del servicio doméstico con posibilidad de acceder al beneficio jubilatorio, ¿se le debe hacer una certificación de servicios?
RESPUESTA: Tratándose de personal de servicio doméstico dependiente (en los términos del DL 326/1956), le corresponde el otorgamiento de la certificación de servicios, en tanto se trata de una obligación con carácter genérico establecida por la ley 24241, articulo 12, que no tiene excepciones para ninguna actividad en relación de dependencia.

TEMA: COBERTURA CON SEGURO DE VIDA Y ART

PREGUNTA: ¿Existe alguna legislación vigente sobre la obligatoriedad de contratar un seguro de vida y/o accidente de trabajo para el personal de servicio doméstico?
RESPUESTA:
1. Seguro colectivo de vida: el empleador deberá contratar un seguro colectivo de vida conforme lo establecido en el decreto 1567/1974.
2. Ley de riesgos del trabajo: si bien se encuentran incorporados a la ley de riesgos del trabajo por el decreto 491/1997, aun la Superintendencia de Riesgos del Trabajo no ha reglamentado dicho decreto; por lo tanto, dichos empleados no se encuentran alcanzados por los beneficios de la aseguradora de riesgos del trabajo.

TEMA: CUIDADO DE ANCIANOS. RÉGIMEN APLICABLE

PREGUNTA: Un consumidor final contrata, para el cuidado de su padre anciano, a una persona que realiza la tarea de acompañante, tareas de limpieza, cocina y tareas del hogar. ¿Cómo se registra esta relación: como servicio doméstico o como monotributista?
RESPUESTA: El cuidado de enfermos o ancianos no constituye servicio doméstico (Dto 326/1956, articulo 2). Se trata entonces de una locacion de servicios, no de un contrato de trabajo. Sin perjuicio de ello, para el supuesto de que la trabajadora realizara adicionalmente tareas domésticas (limpieza, cocina, etc), se estaría ante un supuesto de trabajo doméstico.
No es necesario que el empleador del servicio doméstico se inscriba en la AFIP. Esto es, no debe presentar ante dicho organismo el formulario F.460/F. De igual manera, no debe solicitar el alta por estos trabajadores. Esta es la información que nos suministra la AFIP en una consulta que le cursáramos.
Con la presentación de formulario F.102 nuevo modelo, se registraría al trabajador y al dador de trabajo del servicio doméstico.

TEMA: CUIDADO DE ENFERMOS

PREGUNTA: Personal de servicio doméstico que trabajaba cuidando a una señora mayor de edad que falleció. ¿Se le debe abonar una indemnización? En el caso de tener que hacerlo, ¿Qué conceptos se deberían tener en cuenta? ¿Se le debe enviar un telegrama desvinculando?
RESPUESTA: Debe señalarse que el cuidado de enfermos no constituye servicio doméstico (DL 326/1956, art 2). Se trata entonces de una locacion de servicios, no de un contrato de trabajo; por lo tanto, no existen indemnizaciones tarifadas que abonar ni debe enviarse telegrama de despido. Para el supuesto de que la trabajadora realizara adicionalmente tareas domesticas (limpieza, cocina, etc), se estaría ante un supuesto de trabajo doméstico. Pero en tal caso, la relación laboral solo constituye contrato de trabajo cuando a prestación se realiza en los términos del decreto-ley 326/1956, articulo 1; así el trabajador puede resultar acreedor de las indemnizaciones previstas en los artículos 8 y 9 del mismo y 9 y siguientes y 12 y siguientes del decreto-ley 7979/1956. Si el servicio domestico no se realiza según el decreto-ley 326/1956, no existe contrato de trabajo y, por tanto, no existen indemnizaciones tarifadas que abonar.

TEMA: PLURIEMPLEO. COTIZACIONES. OBLIGADOS

PREGUNTA: En el caso de una empleada doméstica que tiene dos empleadores y trabaja cinco días a la semana y más de cuatro horas diarias en cada empleo, ¿corresponde que los empleadores retengan el aporte a la obra social y hagan la contribución jubilatoria?
RESPUESTA: En el caso planteado, el régimen de seguridad social debe ser cumplido por cada uno de los empleadores en forma independiente, en función de las horas laboradas por cada trabajador.

TEMA: RÉGIMEN DE ASIGNACIONES FAMILIARES. INAPLICABILIDAD

PREGUNTA: Los trabajadores del servicio doméstico, ¿están incluidos en el régimen de asignaciones familiares?
RESPUESTA: Los trabajadores del servicio doméstico están excluidos del régimen de asignaciones familiares.

TEMA: RENUNCIA. COMUNICACIÓN DE LA BAJA

PREGUNTA: Cuando renuncia un empleado cuyos aportes fueron realizados mediante el formulario 102 nuevo modelo, ¿es necesario que el empleador informe la baja del empleado ante la AFIP?
RESPUESTA: No debe efectuar ningún trámite o comunicación institucional, excepto que se le estuviera pagando el seguro de vida del decreto 1567/1974, en cuyo caso deberá registrar la baja del mismo.

TEMA: SUELDO ANUAL COMPLEMENTARIO. INCREMENTO DE COTIZACIONES. IMPROCEDENCIA.

PREGUNTA: El personal de servicio doméstico tiene derecho a la percepción del sueldo anual complementario. Los aportes y contribuciones están fijados en función de las horas semanales trabajadas.
¿Se debe deducir, entonces, al confeccionar el recibo, que el importe del aguinaldo no lleva ningún tipo de retención y el monto a consignar en el formulario F.102 es el mismo de todos los meses?
RESPUESTA: El hecho de tratarse de cotizaciones fijas –para determinado nivel de actividad- hace aplicable el dictamen (DAL-AFIP) 3/1999, que el organismo fiscal emitiera respecto del régimen de monotributo, donde se señala que, por tratarse de una base imponible fija, no se genera el pago de una cuota extra a la establecida por el régimen

viernes, 10 de febrero de 2012

Si el cliente se accidentó en el shopping, éste indemniza

Comentario de fallo
Por el Dr. Rodolfo Tesone.
Conteso@s6.coopenet

La Justicia condenó a Falabella a indemnizar por 16.000 pesos a un hombre que sufrió una fractura en un dedo del pie porque se le cayó encima una estantería de vidrio. El Tribunal le reconoció al actor el rubro "incapacidad sobreviniente" y destacó que "la determinación de la incapacidad no debe hacerse sobre la base exclusiva de la disminución laboral de la víctima".
La Cámara Primera Civil y Comercial de Mendoza confirmó una sentencia de grado que había acogido el rubro incapacidad sobreviniente a favor de un particular que sufrió una fractura en un dedo del pie debido a la caída de una estantería en un local de Falabella. La condena por daños a la empresa, por el total de los conceptos reclamados, se fijó en 16.000 pesos, más intereses.
El Tribunal de Apelaciones, integrado por los jueces Ana María Viotti, Silvina Miguel y Alfonso Boulin, indicó que “el perito médico informó que el actor presenta una incapacidad parcial y permanente del 6%, que le impide la práctica de actividades deportivas” y explicó que esta conclusión era la que había aceptado el juez de primera instancia.
Además, la Justicia de Alzada provincial destacó que “la determinación de la incapacidad no debe hacerse sobre la base exclusiva de la disminución laboral de la víctima, la cual constituye un dato relevante a tener en cuenta, pero en modo alguno el único y en ciertos casos, ni siquiera el más importante”.
Para determinar la incapacidad sobreviniente “es preciso tener en cuenta múltiples aspectos vitales que hacen a la persona humana integralmente considerada, con su multiforme actividad, no sólo en abstracto, sino atendiendo a las condiciones personales de la víctima (sexo, edad, estado civil, profesión, salud y condición social, entre otras)”, precisaron los magistrados locales.
En el caso, un particular sufrió una fractura en un dedo del pie, mientras se encontraba en un local de Falabella, debido a que se le cayó encima una estantería de vidrio. El hombre demandó a la entidad comercial por los daños y perjuicios sufridos, y entre otras cosas reclamó un resarcimiento por incapacidad sobreviniente alegando la pérdida de aptitud para realizar deportes.
El juez de grado admitió la acción del particular y condenó a Falabella a indemnizarlo con 16.000 pesos, más intereses. La empresa demandada apeló esa sentencia y se quejó, de modo puntual, por el reconocimiento del rubro incapacidad sobreviniente, alegando que el actor no había sufrido mermas en su aptitud laboral. También cuestionó la procedencia de otros conceptos resarcitorios.
Entre otras cuestiones, la Cámara de Apelaciones que resolvió la impugnación explicó que para que exista incapacidad sobreviniente “es menester la subsistencia de secuelas que el tratamiento o asistencia prestadas a la víctima no logran enmendar o no lo consiguen totalmente”.
En tal sentido, “el peritaje tiene importancia para comprobar la índole de las lesiones y su gravitación negativa, así como la relación causal con el accidente”, añadieron los camaristas provinciales.
Por otra parte, la Justicia de Alzada expresó que “en materia de resarcimiento del perjuicio emergente por atentado contra la integridad psicofísica, interesa la invocación y prueba no sólo de las lesiones en sí mismas o en su materialidad, sino también de los gastos que debieron afrontarse”.
A su vez, el Tribunal Civil y Comercial señaló que “la indemnización por daño moral no se reduce al precio del dolor o a la pérdida de afecciones, sino que apunta a toda modificación disvaliosa del espíritu, sea en la capacidad de sentir, de querer, y de entender”.
El daño moral “desempeña la función de satisfacer perjuicios que no sean mensurables con exactitud, teniendo en cuenta las condiciones personales de la víctima y la gravedad objetiva del perjuicio, como así también el resto de las circunstancias del caso”, puntualizaron los magistrados mendocinos.
Finalmente, la Cámara de Apelaciones decidió confirmar integralmente lo decidido por el magistrado de primera instancia y rechazar el recurso de apelación interpuesto por la empresa Falabella.

martes, 7 de febrero de 2012

Trabajo a tiempo parcial ¿Horas extras o jornada extendida?

Comentario de fallo
Por el Dr. Rodolfo Tesone.
Conteso@s6.coopenet.com.ar

La Justicia condenó a una perfumería a resarcir a una empleada por despido y reconoció a la actora una jornada laboral extendida, pues la mujer fue contratada a tiempo parcial pero cumplía horas extras. Por qué ya regía la prohibición de acumular trabajo a tiempo parcial y horas extras.
La Cámara del Trabajo, integrada por los jueces Álvaro Balestrini y Roberto Pompa, confirmó una sentencia de grado y rechazó la apelación de la empleadora demandada que cuestionó que se le reconociera a la actora una jornada extendida. La accionada había argumentado que la prohibición de acumular trabajo a tiempo parcial y horas suplementarias aún no regía al tiempo del despido.
En particular, la Sala IX del Tribunal de Alzada afirmó que la norma cuya aplicación cuestionó la empleadora, la cual prohíbe la realización de horas suplementarias a los trabajadores a tiempo parcial, sí estaba vigente al momento del distracto y destacó que la demandada “desconoció expresamente la jornada laboral” denunciada por la trabajadora.
En el caso, una trabajadora interpuso una acción judicial por despido y solicitó, entre otros rubros indemnizatorios, que se le reconociera el derecho al pago de una jornada laboral extendida. La mujer alegó que, si bien había sido contratada a tiempo parcial, habitualmente cumplía horas suplementarias de prestación de servicios.
El juez de primera instancia admitió en forma parcial la acción resarcitoria por el distracto y tuvo por cierto que la accionante cumplía una jornada laboral extendida. La empleadora demandada cuestionó la jornada admitida por el magistrado de grado. Entre tanto, la actora se agravió por el rechazo de algunos rubros indemnizatorios.
Para comenzar, la Cámara Laboral explicó que según la recurrente “al momento del distracto no se encontraba vigente la modificación introducida por la Ley 26.474 al artículo 92 ter de la Ley de Contrato de Trabajo que prohíbe que los trabajadores contratados a tiempo parcial la realización de horas suplementarias”.
No obstante, la Justicia de Alzada afirmó que “la prohibición de efectuar horas suplementarias que rige respecto de los trabajadores contratados a tiempo parcial no fue introducida por dicha ley, sino por el artículo 2 de la Ley 24.465”, que entró en vigencia con anterioridad al despido. El distracto tuvo lugar en 1999 y la Ley 24.465 se hizo efectiva en 1995.
“Desde tal perspectiva, corresponde desestimar la postura de la apelante” puesto que “la veda de laborar horas suplementarias se desprende de las modificaciones introducidas por la Ley 24.465”, ratificó el Tribunal.
“La circunstancia de que la empleadora abonó a la actora sumas de dinero en concepto de horas extras impide tener por veraz la jornada reducida invocada al contestar la demanda”, fue la razón por la cual el magistrado de grado “concluyó en que la trabajadora prestó servicios cumpliendo una jornada completa”, precisó la Cámara del Trabajo.
Entre tanto, con relación a las quejas de la actora en cuanto al reconocimiento de ciertos rubros indemnizatorios, la Justicia Laboral de Alzada admitió el agravio relativo al rechazo de la multa contemplada en el artículo 80 de la Ley de Contrato de Trabajo.
“La norma en cuestión dispone que la mentada indemnización está supeditada a que el trabajador intime de modo fehaciente a su empleador para que dé cumplimiento de la entrega de los certificados, dentro de los dos días hábiles computados a partir del día siguiente de la recepción del requerimiento”, explicó después el Tribunal de Apelaciones.
El plazo exigido para dicha intimación por el decreto que regula la cuestión “se torna inoperante” en función de las circunstancias que rodean el caso, aseveró la Justicia de Alzada.
Por lo tanto, la Cámara del Trabajo resolvió admitir en forma parcial el recurso de apelación de la actora y elevó el monto de condena a un total de casi 55.000 pesos. Por su parte, los agravios de la empleadora demandada fueron desestimados.

viernes, 3 de febrero de 2012

“Si una persona física presta servicios no es locacion es contrato de trabajo”

Comentario de fallo

Por el Dr. Rodolfo Tesone.
Conteso@s6.coopenet

La Cámara Laboral condenó a Endemol Argentina por el despido y accidente de uno de los personajes del programa “100% lucha”. La empresa sostenía que se trataba de una “locación de servicios” del actor pero los camaristas explicaron que “cuando los servicios son prestados por una persona física, la locación de servicios configura un contrato de trabajo”.
La sala IV de la Cámara Laboral, integrada por Silvia Pinto Varela y Héctor Guisado, condenó a Endemol Argentina por el despido y accidente de Luís Adrián Gómez Antelo, quien encarnaba a “Johny Wave”, uno de los personajes del programa televisivo “100% lucha”.
En la causa, “Gómez Antelo Luís Adrián c/ Endemol Argentina S.A. y otro s/ accidente – Ley especial”, en primera instancia se acreditó el vínculo laboral existente entre el peleador Luís Adrián Gómez Antelo, conocido como “Johny Wave”, y la productora por lo que se admitió la demanda por despido y accidente presentada por el primero.
Luego de ello la empresa presentó una apelación contra la sentencia bajo el fundamento de que no existía vínculo laboral con el demandante puesto que “‘la estricta letra’ de los contratos suscriptos con el actor da cuenta de que se trataba de una locación de servicios”.
Sin embargo los camaristas explicaron que este argumento “no resiste un análisis serio” ya que “cuando los servicios son prestados por una persona física, la locación de servicios configura, en la actualidad, un contrato de trabajo que debe regularse como tal” y constituye “un verdadero anacronismo”.
Asimismo consideró “menos serio” la afirmación hecha por la empresa con respecto a que “la relación mantenida con el artista no se trata de una típica relación de trabajo” puesto que teniendo como base la doctrina “los contratos de actuación artística… deben considerarse normalmente contratos de trabajo, debiendo no confundirse la cuestión relativa a si lo son o no con la distinta respecto a si son permanentes o meramente eventuales”.
En la causa se detalla y corrobora que el “artista” puso su capacidad de trabajo a disposición de la Productora, con sujeción a las directivas impartidas por ésta, en cumplimiento de una “jornada artística” modificable a voluntad de la empresa a cambio de una remuneración en dinero. “Todo lo cual denota la existencia de dependencia económica, técnica y jurídica”, afirmaron.
Agregando que “tampoco importa esencialmente si la actuación es reiterada o única. El actor que hace un ‘bolo’ en un espectáculo televisivo es tan trabajador subordinado como el que actúa regularmente en una ‘tira’ que se graba cotidianamente”.
Además, la Cámara reconoció que el peleador también tenía derecho a un resarcimiento por el accidente que habría sufrido durante una gira del programa por Mar del Plata. Para ello valoraron el testimonio dado por el productor ejecutivo del programa, y relator de las peleas, Eduardo Gustavo Husni, quien sostuvo que era él quien “artísticamente armaba el show, el que fijaba quienes participaban, quien luchaba contra quien y quien le ganaba a cual”.

sábado, 7 de mayo de 2011

MONOTRIBUTO

TEMA: PERIÓDOS ADEUDADOS-PAGOS.

PREGUNTA: Un contribuyente debe pagar la categoría de 01/1007 de monotributo y luego la categoría del año 2009 y 2010, solo el componente impositivo (es profesional).
¿Con que formulario puedo hacerlo y cuales son los conceptos y subconceptos a tener en cuenta?
RESPUESTA: El pago del capital se realiza directamente con la credencial de pago o con un ticket de pago anterior correspondiente a la categoría a abonar, informando el periodo a abonar con volantes de pago (F 155) con los siguientes códigos: impuesto 20, concepto 019 y subconceptos 051

TEMA: CONTROLADOR FISCAL

PREGUNTA: ¿Que trámites debe hacer un monotributista para tener un Controlador Fiscal? Si luego pasa a ser Responsable Inscripto. ¿Puede seguir usando el mismo equipamiento?
RESPUESTA: El monotributista puede optar por emitir comprobante a través del controlador fiscal. A tal efecto deberá adquirir el controlador fiscal a una empleada proveedora habilitada y luego contactarse con el técnico del controlador fiscal a los efectos que proceda a su inicialización .Una vez iniciado el equipamiento, el contribuyente deberá darlo de alta a través del servicio de gestión de controladores fiscales. La constancia emitida por el sistema deberá ser adherida al controlador fiscal.
A su vez, el monotributista deberá solicitar la impresión de facturas “C” manuales de respaldo, luego si, el contribuyente pasa al régimen general puede seguir utilizando el mismo controlador fiscal, cambiando los datos correspondientes a la condición ante el IVA y el tipo de comprobante a emitir.

TEMA: CAMBIO DE DOMICILIO:

PREGUNTA: ¿Un monotributista debe ratificar el domicilio fiscal, pero no lo quiere efectuar por Internet, debido a que nunca le llegará la clave de confirmación del domicilio real, debido a que su domicilio fiscal coincide con el domicilio real y durante el día no se encuentra en dicho domicilio. ¿Hay alguna forma de ratificar el domicilio en la agencia sin que concurra el contribuyente, y en el caso que tenga que ir el titular, que tiene que llevar? ¿Vía Internet hay alguna forma de hacerlo sin que lo rechacen?
RESPUESTA: En el caso de los monotributista, el cambio del domicilio o ratificación debe realizarse a través del Sistema Registral, Registro Tributario, ítem F 420/A declaración de domicilio. Luego, si al contribuyente no le llega la confirmación del domicilio (por ejemplo: El contribuyente no esta en su casa durante el día), antes de que la A. F. I. P. le de la baja al domicilio declarado, debe concurrir a la dependencia de la A.F.I.P.con un F.460/ F (con modificación de datos) y dos servicios que acrediten el domicilio fiscal. Si no va el contribuyente debe autorizar a un tercero con el F.3283 de autorización (PODER) debiendo estar el F.460/F con la firma certificada del contribuyente.

TEMA: PARAMETROS

PREGUNTA: ¿Sigue vigente la no consideración de la superficie afectada a la actividad en caso de ciertas actividades como por ejemplo un GIMNASIO, a los efectos de la categorización en el monotibuto? De ser así, ¿En estos casos debe considerarse el límite del valor del alquiler?
RESPUESTA:

- De conformidad con lo establecido por el Art.:13 de la Resolución General N° 2746, a los efectos de la categorización en el monotributo no se debe tener en cuenta el parámetro superficie afectada a la actividad, cuando se trate de las siguientes actividades:

- Servicios de playas de estacionamiento, garaje y lavaderos de automotores.

- Servicios de practicas deportivas (clubes, gimnasios, canchas de tenis y paddle, piletas de natación y similares)

- Servicios de diversión y esparcimiento (billares, pool, bowling, salones para fiestas infantiles, peloteros y similares)

- Servicio de alojamiento u hospedaje prestados en hoteles, pensiones excepto en alojamientos por hora

- Explotación de carpas, toldos sombrillas y otros bienes, en playa o balnearios.

- Servicios de camping (incluye refugio de montaña) y servicio de guarderías náuticas.

- Servicio de enseñanza, instrucción y capacitación (instituto, academias, liceo y similares) y los prestados por jardines, guarderías y jardines materno-infantiles.

- Servicios prestados por Establecimientos Geriátricos y Hogares para Ancianos.

- Servicios de reparación, mantenimiento, conservación e instalación de equipos y accesorios, relativos a rodados, sus partes y componentes.

- Servicios de depósitos y resguardos de cosas muebles.

- Locaciones de Bienes Inmuebles. Para dichas actividades si se debe tener en cuenta el parámetro alquiler devengados, ya que la A.F.I.P.no determinó para que dicho parámetro no debe tenerse en cuenta.

TEMA: RÉGIMEN DE INFORMACION CUATRIMESTRAL

PREGUNTA: ¿Se puede hacer una rectificativa de la Declaración Jurada cuatrimestral del Monotributo presentada? De poder, ¿Cuál es el procedimiento?
RESPUESTA: Un vez presentada la Declaración Jurada, no se pueden modificar los datos, pero sí se puede presentar una nueva DJ rectificativa, aún luego del vencimiento original, en la que se deben incluir todos los datos registrados en la original más o menos los registros omitidos o sustituidos. A los efectos del respaldo del procedimiento establecido, el contribuyente mantendrá la constancia de la presentación original y la que el sistema emita por la nueva presentación efectuada.
Por el CPN Dr. Rodolfo Tesone. Conteso@speedy.com.ar

domingo, 24 de abril de 2011

ACTIVIDADES AGROPECUARIAS (IVA)

TEMA: FLETES. VENTA DE CEREAL

PREGUNTA: El servicio de flete a puesto de cereal: ¿Cuál sería la alícuota aplicable?
RESPUESTA: Los fletes, comisiones, financiación, etc, prestados en forma independiente se encuentran alcanzados a la alícuota general.
En caso de realizarse operaciones alcanzadas con la alícuota reducida que incluyan estos conceptos alcanzados con la alícuota general, se plantea el interrogante de si se grava cada hecho imponible en forma independiente o el hecho imponible principal determina la alícuota de las operaciones accesorias. En el dictamen 59/2002, el Fisco expresó que, al respecto, el apartado 1 del quinto párrafo del articulo 10 de la ley establece que son integrantes del precio neto gravado de la venta -aunque se facturen o convengan por separado-, y aun cuando considerados independientemente no se encuentren sometidos al gravamen, los servicios prestados juntamente con la operación gravada o como consecuencia de la misma, referidos a transporte, limpieza, embalaje, seguro, garantía, colocación, mantenimiento y similares. Es decir, cuando se presten servicios accesorios a una operación gravada y dichos servicios fueran alcanzados por una tasa de impuesto distinta de la que se está alcanzada la operación principal, esta última arrastra a los servicios que pasarán a estar alcanzados por la misma alícuota de la operación como si se tratara de un hecho único.
En función de lo expuesto, si el servicio de flete es accesorio a la venta de cereal, la alícuota es del 10.50%

TEMA: GANADO BOVINO Y CABALLAR

PREGUNTA: ¿Cuál es la alícuota aplicable a los ganados bovino y caballar?
RESPUESTA: El articulo 28 de la ley del impuesto al valor agregado, en el inciso a), punto 1, establece que la venta de locaciones del inciso d) del articulo 3 y las importaciones definitivas de animales vivos de la especie bovina se encuentran alcanzadas por la alícuota diferencial del 10.50%, que es aplicable para la capitalización de hacienda.
Esta reducción de alícuota también es extensiva a los consignatarios, corredores en intermediarios de hacienda, incluyendo bajo la misma alícuota a los demás conceptos integrantes de una liquidación (comisiones, fletes, financiación, guía). Ello según surge del dictamen (DAL) 59/2002
En cuanto a los equinos, la ley 17117 eximen de todo impuesto nacional a la crianza destinada a fines deportivos, trabajos y defensa, salvo los pura sangre de carrera. La reventa de los mismo y sus productos en segunda etapa están alcanzados por la alícuota general del impuesto al valor agregado.

TEMA: PERSONA FISICA. OPCION PAGO ANUAL

PREGUNTA: Una persona física que optó por el pago anual de IVA, ¿Debe pagar los anticipos de ganancias y bienes personales?
RESPUESTA: La eximición del ingreso de los anticipos para los contribuyentes que desarrollan exclusivamente actividades agropecuarias e ingresan anualmente el IVA se eliminó a partir del ejercicio Fiscal 1999 (inclusive); en consecuencia no están eximidos de ingresar los anticipos de ganancias ni bienes personales

TEMA: SALDOS A FAVOR

PREGUNTA: ¿Como opera la presentación mensual y pago anual del IVA agropecuario?
RESPUESTA: A través de la RG (AFIP) 1745 se establece el procedimiento al que deben ajustarse los contribuyentes que desarrollen actividades agropecuarias que deseen ingresar el impuesto al valor agregado anualmente
La presentación de las DDJJ de IVA es mensual pero el pago es por ejercicio comercial, o por año calendario, según corresponda. Y se deberá efectuar ingresando individualmente el importe a favor de la AFIP, resultante de cada una de las DDJJ del impuesto, correspondiente a los periodos fiscales mensuales. Cuando la liquidación mensual correspondiente al ultimo mes del mes del año calendario, o ejercicio comercial, según corresponda, o al mes en el que se formula el desistimiento de la opción, resulte un saldo a favor del contribuyente y/o responsable emergente de ingresos directos, podrá utilizarlo de acuerdo con lo dispuesto en el segundo párrafo del articulo 24 de la ley del IVA para cancelar los saldos a favor del Organismo que correspondan a periodos fiscales mensuales devengados durante la vigencia de la opción, con la respectiva imputación a cada uno de ellos. A esos fines, se deberán aplicar los requisitos y formalidades establecidos en la RG (AFIP) 1658.
Asimismo, si de la liquidación mensual surgiera un saldo a favor del contribuyente y/o responsable, previsto en el primer párrafo del citado articulo 24 de la ley del gravamen , el mismo solo podrá aplicarse a los debitos fiscales correspondientes a los períodos fiscales siguientes.
Es decir, que al llegar al final del año calendario o ejercicio comercial, se debe hacer el pago de las DDJJ según se fueron determinando mensualmente, sin posibilidad de descontar el saldo técnico a favor del último mes, salvo que se tenga saldo de libre disponibilidad.

TEMA: SECADO DE GRANOS

PREGUNTA: Una cooperativa agrícola recibe soja y le presta el servicio de secado. Según el articulo 28 párrafo 4, inciso a), punto 5, la comercialización de soja esta alcanzada con la alícuota del 10.50%. La ley, en el artículo 28, párrafo 4, inciso b) enumera los servicios vinculados a la obtención de, en este caso, soja; no esta comprendido dentro de esa enumeración el servicio de secado, que es un proceso indispensable para poder almacenar el cereal.
¿Se puede considerar al secado como vinculado a la obtención del bien y gravarlo a la alícuota del 10.50%?
RESPUESTA: Con respecto a los cereales, con la posibilidad de mantenerse en el régimen agropecuario como pago anual, según la resolución general 1745, considera que es una actividad industrial de “almacenamiento. Clasificaron, limpieza y secado de Granos”. Por lo tanto, no encuadraría como actividad gravada a la alícuota del 10.50%

TEMA: SOCIEDAD DE HECHO. OPCIÓN IVA ANUAL

PREGUNTA: Un contribuyente constituye una sociedad de hecho que desarrolla la actividad del cultivo de soja y que se encuentra inscripta en el impuesto al valor agregado (IVA), también esta inscripto en el IVA por una actividad que desarrolla por cuenta propia (Reparación de vehículos). ¿Puede la sociedad de hecho liquidar el IVA en forma anual, dado que este socio tiene una actividad por su cuenta?
RESPUESTA: En el dictamen (DAT) 25/2004 se expresó que el hecho de que el consultante tenga como actividad adicional a la de cultivo de cereales, la de ser socio de una sociedad de hecho no resulta impedimento para que el mismo ejerza la opción prevista en el tercer párrafo del articulo 27 de la ley del IVA, toda vez que lo ingresos que obtenga por esta ultima actividad no son considerados a los efectos de la determinación del tributo, por cuanto la misma constituye una actividad ajena al ámbito del IVA.
En el mismo sentido, consideramos la situación inversa; es decir la sociedad de hecho agropecuaria podrá efectuar la opción de IVA anual, aun cuando uno de sus socios desarrolle un actividad particular por la que se encuentre inscrito como responsable inscripto en el IVA, ya que la sociedad de hecho y la empresa unipersonal son sujetos distintos ante el IVA.

Por el CPN Dr. Rodolfo Tesone.
Conteso@speedy.com.ar

lunes, 18 de abril de 2011

MONOTRIBUTO


TEMA: PERIÓDOS ADEUDADOS-PAGOS.

PREGUNTA: Un contribuyente debe pagar la categoría de 01/1007 de monotributo y luego la categoría del año 2009 y 2010, solo el componente impositivo (es profesional).
¿Con que formulario puedo hacerlo y cuales son los conceptos y subconceptos a tener en cuenta?
RESPUESTA: El pago del capital se realiza directamente con la credencial de pago o con un ticket de pago anterior correspondiente a la categoría a abonar, informando el periodo a abonar con volantes de pago (F 155) con los siguientes códigos: impuesto 20, concepto 019 y subconceptos 051

TEMA: CONTROLADOR FISCAL

PREGUNTA: ¿Que trámites debe hacer un monotributista para tener un Controlador Fiscal? Si luego pasa a ser Responsable Inscripto. ¿Puede seguir usando el mismo equipamiento?
RESPUESTA: El monotributista puede optar por emitir comprobante a través del controlador fiscal. A tal efecto deberá adquirir el controlador fiscal a una empleada proveedora habilitada y luego contactarse con el técnico del controlador fiscal a los efectos que proceda a su inicialización .Una vez iniciado el equipamiento, el contribuyente deberá darlo de alta a través del servicio de gestión de controladores fiscales. La constancia emitida por el sistema deberá ser adherida al controlador fiscal.
A su vez, el monotributista deberá solicitar la impresión de facturas “C” manuales de respaldo, luego si, el contribuyente pasa al régimen general puede seguir utilizando el mismo controlador fiscal, cambiando los datos correspondientes a la condición ante el IVA y el tipo de comprobante a emitir.

TEMA: CAMBIO DE DOMICILIO:

PREGUNTA: ¿Un monotributista debe ratificar el domicilio fiscal, pero no lo quiere efectuar por Internet, debido a que nunca le llegará la clave de confirmación del domicilio real, debido a que su domicilio fiscal coincide con el domicilio real y durante el día no se encuentra en dicho domicilio. ¿Hay alguna forma de ratificar el domicilio en la agencia sin que concurra el contribuyente, y en el caso que tenga que ir el titular, que tiene que llevar? ¿Vía Internet hay alguna forma de hacerlo sin que lo rechacen?
RESPUESTA: En el caso de los monotributista, el cambio del domicilio o ratificación debe realizarse a través del Sistema Registral, Registro Tributario, ítem F 420/A declaración de domicilio. Luego, si al contribuyente no le llega la confirmación del domicilio (por ejemplo: El contribuyente no esta en su casa durante el día), antes de que la A. F. I. P. le de la baja al domicilio declarado, debe concurrir a la dependencia de la A.F.I.P.con un F.460/ F (con modificación de datos) y dos servicios que acrediten el domicilio fiscal. Si no va el contribuyente debe autorizar a un tercero con el F.3283 de autorización (PODER) debiendo estar el F.460/F con la firma certificada del contribuyente.

TEMA: PARAMETROS

PREGUNTA: ¿Sigue vigente la no consideración de la superficie afectada a la actividad en caso de ciertas actividades como por ejemplo un GIMNASIO, a los efectos de la categorización en el monotibuto? De ser así, ¿En estos casos debe considerarse el límite del valor del alquiler?
RESPUESTA:

- De conformidad con lo establecido por el Art.:13 de la Resolución General N° 2746, a los efectos de la categorización en el monotributo no se debe tener en cuenta el parámetro superficie afectada a la actividad, cuando se trate de las siguientes actividades:

- Servicios de playas de estacionamiento, garaje y lavaderos de automotores.

- Servicios de practicas deportivas (clubes, gimnasios, canchas de tenis y paddle, piletas de natación y similares)

- Servicios de diversión y esparcimiento (billares, pool, bowling, salones para fiestas infantiles, peloteros y similares)

- Servicio de alojamiento u hospedaje prestados en hoteles, pensiones excepto en alojamientos por hora

- Explotación de carpas, toldos sombrillas y otros bienes, en playa o balnearios.

- Servicios de camping (incluye refugio de montaña) y servicio de guarderías náuticas.

- Servicio de enseñanza, instrucción y capacitación (instituto, academias, liceo y similares) y los prestados por jardines, guarderías y jardines materno-infantiles.

- Servicios prestados por Establecimientos Geriátricos y Hogares para Ancianos.

- Servicios de reparación, mantenimiento, conservación e instalación de equipos y accesorios, relativos a rodados, sus partes y componentes.

- Servicios de depósitos y resguardos de cosas muebles.

- Locaciones de Bienes Inmuebles. Para dichas actividades si se debe tener en cuenta el parámetro alquiler devengados, ya que la A.F.I.P.no determinó para que dicho parámetro no debe tenerse en cuenta.

TEMA: RÉGIMEN DE INFORMACION CUATRIMESTRAL

PREGUNTA: ¿Se puede hacer una rectificativa de la Declaración Jurada cuatrimestral del Monotributo presentada? De poder, ¿Cuál es el procedimiento?
RESPUESTA: Un vez presentada la Declaración Jurada, no se pueden modificar los datos, pero sí se puede presentar una nueva DJ rectificativa, aún luego del vencimiento original, en la que se deben incluir todos los datos registrados en la original más o menos los registros omitidos o sustituidos. A los efectos del respaldo del procedimiento establecido, el contribuyente mantendrá la constancia de la presentación original y la que el sistema emita por la nueva presentación efectuada.

Por el CPN Dr. Rodolfo Tesone
Conteso@speedy.com.ar

miércoles, 13 de abril de 2011

MONOTRIBUTO SOCIAL

TEMA: PEQUEÑOS CONTRIBUYENTES

PREGUNTA: ¿Cómo están encuadrados los monotributistas sociales impositivamente?
RESPUESTAS: Los monotributistas sociales pertenecen al régimen simplificado, encuadrados en la categoría de pequeños contribuyentes.

TEMA: CANTIDAD DE INSCRIPTOS

PREGUNTA: ¿Cuántos contribuyentes, existen inscriptos y cuantos se esperan para el 2011?
RESPUESTA: Según datos del Ministerio de Desarrollo Social, desde la fecha de instalación de la Ley y hasta el año pasado se inscribieron 341.000 monotributistas sociales y para 2011 se espera llegar a los 500.000 inscriptos

TEMA: OBJETIVOS DE CONOCIMIENTO

PREGUNTA: ¿Cuál es el objetivo actual con respecto a esta categoría impositiva en el área social?
RESPUESTA: Una de los principales objetivos para este año es instalar el Monotributo Social como concepto conocido por el conjunto de la sociedad y apropiado por las redes y organizaciones de emprendedores en la Argentina.

PREGUNTA: ¿Qué es el Monotributo Social y a partir de cuándo comienza a regir la Ley 25865 de creación del Monotributo Social?
RESPUESTA: El Monotributo Social es una categoría tributaria permanente que reconoce la realización de actividades productivas, comerciales y de servicios por parte de la población en situación de vulnerabilidad social. La ley 25865 –creación del Monotributo Social- comenzó a regir a partir de su reglamentación, el día 23 de junio de 2004. Fue reglamentada mediante el decreto Nº 806/04.

PREGUNTA: ¿Cuáles son los parámetros para considerar a una persona bajo situación de vulnerabilidad social?
RESPUESTA: Los monotributistas sociales no deben poseer más de una propiedad inmueble ni más de un rodado –salvo que éstos estén afectados al proyecto-. Asimismo, no deben tener otro empleo o ser empleadores. De acuerdo con lo establecido por la Resolución 10204/10 del Ministerio de Desarrollo Social de la Nación, el Registro Nacional de Efectores de Desarrollo Local y Economía Social solicitará información al Sistema de Identificación Nacional Tributario y Social (SINTyS) y a la Administración Federal de Ingresos Públicos (AFIP), referida a la situación laboral, patrimonial, económica, previsional y tributaria del solicitante. En virtud de la información obtenida, se llevará a cabo la evaluación de la situación de vulnerabilidad social. Los cruces o hallazgos no compatibles con el Monotributo Social son: profesionales en ejercicio de su profesión; personal en relación de dependencia; propietario de dos o más bienes inmuebles; propietario de dos o más bienes muebles registrables no afectados al emprendimiento económico; jubilación mayor que la mínima; persona registrada como empleador o titular de acciones o cuotas partes de sociedades comerciales; registrado como tributante de ganancias, ingresos brutos anuales superiores al importe indicado para las categorías “B” y “F” en el artículo 11 del anexo de la Ley Nº 26.565 o categorías equivalentes en futuras modificaciones de la norma y personas inscriptas en el Régimen de Servicio Doméstico u otro régimen especial.

PREGUNTA: ¿De qué manera se realiza la inscripción y cuál es el importe que debe pagar?
RESPUESTA: La inscripción se realiza en la Dirección Nacional de Fomento del Monotributo Social a través del Registro Nacional de Efectores de Desarrollo Local y Economía Social - sito en 25 de mayo Nº 606- y en los Centros de Referencia del Ministerio de Desarrollo Social de la Nación que se encuentran en todo el territorio nacional. Estas dependencias evalúan las solicitudes y, en caso de corresponder, realizan la inscripción. Cabe recordar que el Registro Nacional de Efectores realiza la evaluación de las personas que solicitan la inscripción, verificando los datos a través de diferentes sistemas de información (SINTYS, AFIP). Una vez aprobada la solicitud y obtenida la credencial -que se puede bajar de la página web de la AFIP- el monotributista social paga el 50% del componente de la obra social, lo que asciende en la actualidad a 35 pesos. Cabe consignar que este monto corresponde en el caso de no haber declarado adherentes de su grupo familiar a la obra social. Si los ha declarado, deberá abonar la cuota sumando ese mismo importe por cada uno de ellos. Los pagos se realizan en sede bancaria del 1º al 20 de cada mes.

Estadística de Monotributistas sociales inscriptos
En Argentina
El total general de monotributistas sociales en nuestro país asciende, al 31 de enero de 2011, a 392.900 personas inscriptas como personas físicas, como asociados a cooperativas de trabajo o como integrantes de proyectos productivos.
De ese total, un 53.04 % son varones y el resto, es decir, el 46.96 % son mujeres.
En la provincia de Buenos Aires
El total general de monotributistas sociales en la provincia de Buenos Aires asciende, al 31 de enero de 2011, a 245.500 personas inscriptas como personas físicas, como asociados a cooperativas de trabajo o como integrantes de proyectos productivos.
De ese total, un 50.85 % son varones y el resto, es decir, 49.15 % son mujeres.

PREGUNTA: ¿Cuáles son los derechos que reconoce esta categoría tributaria?
RESPUESTA: Los derechos que reconoce el Monotributo Social son: emitir factura, en el caso de personas físicas la facturación será personal, de tipo “C”. En los proyectos productivos, la factura también será de tipo “C”, a través del proyecto. Las cooperativas serán las que facturen en nombre de sus asociados, con factura de tipo “A”, “M” o “B”. Con el Monotributo Social se accede también a una obra social. Aquí es preciso aclarar que los monotributistas sociales tienen derecho a elegir libremente la obra social que le efectuará las prestaciones médicas, entre las obras sociales sindicales nacionales que brindan su cobertura de salud a los monotributistas generales. Asimismo, esta categoría tributaria permite ingresar al sistema previsional –jubilación- y posibilita ser proveedores del Estado por compra directa. Actualmente, desde el portal Argentina Compra, en el marco de la iniciativa Argentina Compra Sustentable, se puede acceder al listado de emprendedores inscriptos como monotributistas sociales. De esta manera, con una herramienta de búsqueda ágil y sencilla, la Oficina Nacional de Compras, dependiente de la Secretaría de Gestión Pública de la Nación, promueve la contratación directa por parte de organismos públicos de personas, cooperativas y proyectos de la economía social.

Por otro lado, es importante informar que los monotributistas sociales no pierden el derecho a la Asignación Universal por Hijo y que el derecho rige mientras se mantiene la situación de vulnerabilidad y los requisitos de ingreso –artículo 57º del Decreto 01/10 MDS-. También es relevante que el monotributista social se asesore en la Dirección de Rentas de su localidad, ya que la mayoría de las provincias han promulgado leyes de exención a los Ingresos Brutos para el Monotributo Social.

PREGUNTA: ¿Qué condiciones debe tener un contribuyente para adherirse a este régimen de Inclusión Social?
RESPUESTA: Pueden inscribirse aquellas personas que estén desarrollando una única actividad económica -ya sea productiva, comercial o de servicios-, cooperativas de trabajo y grupos de hasta tres integrantes que lleven adelante proyectos productivos. En todos los casos, debe tratarse de emprendedores en situación de vulnerabilidad social que no generen ingresos anuales superiores a los correspondientes a la categoría más baja del Monotributo general. Asimismo, la actividad económica debe ser genuina y estar enmarcada en el Desarrollo Local y la Economía Social, respondiendo al perfil productivo de cada región.

PREGUNTA: ¿Qué diferencias existen entre el Sistema de Régimen Simplificado y el Monotributo Social?
RESPUESTA: El Régimen Simplificado es un régimen tributario integrado y simplificado, relativo a los impuestos a las ganancias y al valor agregado y al sistema previsional, destinado a los pequeños contribuyentes (art. 1º de la ley 25.865). Se trata de un régimen tributario que se crea para resolver un sistema complejo de tributación, unificando en un pago único conceptos impositivos y previsionales. En realidad, no hay diferencia entre el régimen simplificado y el Monotributo Social, ya que las personas monotributistas sociales pertenecen al régimen simplificado, encuadrados en la categoría de “pequeños contribuyentes”. La ley 25.865, en su artículo 40º in fine menciona que aquellas personas adheridas al régimen simplificado inscriptas en el Registro Nacional de Efectores estarán exentas de ingresar el aporte mensual correspondiente al pago del componente impositivo (“impuesto integrado”) y el componente previsional. Asimismo, el componente de obra social lo ingresará con una disminución del 50%. Todo monotributista social pertenecerá siempre al régimen simplificado, pero no todo pequeño contribuyente será monotributista social, sino sólo aquellas personas que, en función de su vulnerabilidad social, actividad y facturación se encuentren inscriptas en el Registro Nacional de Efectores dependiente de la Dirección Nacional de Fomento del Monotributo Social del Ministerio de Desarrollo Social de la Nación.

PREGUNTA: ¿Cómo se realiza la recategorización para pasar de un régimen a otro?
RESPUESTA: Quien ya es monotributista y se inscribe en el Registro Nacional de Efectores, en el caso de corresponder, es recategorizado como monotributista social. El traspaso se realiza una vez que es dado de alta y efectúa el primer pago. Una vez que se realiza el pago del Monotributo Social, registrará una nueva constancia en AFIP, apareciendo la leyenda “Monotributo Social” y generando la baja automática en el régimen del Monotributo general. En el caso de querer efectuar la recategorización del Monotributo Social al Régimen general, el pequeño contribuyente deberá remitir formalmente una nota solicitando ser dado de baja en el Registro Nacional de Efectores de Desarrollo Local y Economía social. Una vez imputada dicha baja en las bases de la AFIP, recién allí podrá acercarse a la oficina de dicho organismo, correspondiente a su domicilio, para solicitar la inscripción en el Monotributo General, en la categoría correspondiente a su facturación anual.

PREGUNTA: ¿Qué proyectos hay para este año?
RESPUESTA: Uno de los principales objetivos para este año es instalar el Monotributo Social como concepto conocido por el conjunto de la sociedad y apropiado por las redes y organizaciones de emprendedores de la Argentina.

También el Estado se propone promover espacios de capacitación y articulación, para lograr un mayor conocimiento y una presentación integrada de las políticas públicas que promueven la inclusión. Asimismo, se piensa promover una mayor agilización del trámite y acompañando a la vez las reformas tributarias en provincias y municipios que favorezcan a los actores de la economía social.

Por el CPN Dr. Rodolfo Tesone
Conteso@speedy.com.ar

martes, 5 de abril de 2011

Certificado de Transferencia de Automotores (CETA)


Comentario de Legislación Impositiva Vigente

CETA: ¿Quiénes son los nuevos obligados a tramitarlo?

A partir del 1º de agosto de 2010, entró en vigencia el CETA (Certificado de Transferencia de Automotores).
El cual debe ser solicitado para informar la transferencia de automotores y motovehículos usados con valor igual o superior a $30.000
Le recuerdo que de acuerdo a lo dispuesto por la Resolución General (A.F.I.P) Nº 2729, y teniendo en cuenta el cronograma de aplicación publicado en dicha normativa, para la Inscripción de Transferencia de Dominio de automotores o motovehículos, la seccional del Registro de la Propiedad Automotor y de Créditos Prendarios le exigirá al comprador que presente el “Certificado de Transferencia de Automotores” (CETA) cuando se den las siguientes condiciones:
• Que se trate de un automotor, entendiéndose por esto a un automóvil, camión, camioneta, rural, jeeps, furgón de reparto, ómnibus, microómnibus y colectivos, remolques o acoplado aun cuando no estuvieran carrozados, excluyéndose maquinarias autopropulsadas agrícolas, tractores, cosechadoras, grúas y maquinarias viales o bien un motovehiculo sea: ciclomotores, motocicletas, motonetas, motocarros, moto carga o moto furgón -, triciclos y cuatriciclos con motor (usados y radicados en el país).
El valor pactado para la transferencia del vehículo o la de su valuación- según la tabla de valuaciones utilizada por la Dirección Nacional de los Registros Nacionales de la Propiedad del Automotor y de Prendarios para el calculo de aranceles iguales o superiores a $30.000 (Pesos treinta mil).
Recuerde que la solicitud del certificado de transferencia de automotores, puede ser realizada por el titular del automotor o cualquiera de sus condominios, mediante alguno de los siguientes procedimientos; a través de Internet: ingresando a la página Web de servicio “Transferencia de Bienes Muebles Registrables – Certificado de Transferencia de Automotores (CETA) o bien comunicándose con el Centro de Información Telefónica (0800-999-2347), donde previa autenticación de los datos del titular del automotor- le informara la identificación del CETA. Luego de informada la tramitación deberá imprimirse el certificado, ingresando con “Clave Fiscal” al servicio “Transferencia de Bienes Muebles Registrables”- Certificado de Transferencia de Automotores (CETA) a la consulta “Certificado de Transferencia de Automotores (CETA) generados”. O mediante una consulta (sin usar Clave Fiscal) indicando el dominio del automotor y el número de CETA correspondiente.

Por el CPN Dr. Rodolfo Tesone

miércoles, 30 de marzo de 2011

COOPERATIVAS

TEMA: BALANCE FINAL

PREGUNTA: Una cooperativa de trabajo debe liquidarse debido a que otra empresa adquirió su fondo de comercio. Por ende, su objeto desapareció. Su órgano liquidador será el consejo de administración.
¿Se contabilizan las operaciones posteriores al cierre por liquidación? ¿Se refiere a la realización de los activos y pago de los pasivos?
RESPUESTA: Mismas deben ser registradas una vez realizados los activos y cancelados los pasivos, para posteriormente efectuar la confección del balance final, que será presentado ante la autoridad de aplicación

TEMA: UTILIDADES. DISTRIBUCIÓN

PREGUNTA: Una cooperativa de trabajo viene funcionando desde hace dos años con los socios fundadores, que son 6 personas que han suscripto e integrado un capital de $1.200. Sucede que ahora deben integrar 3 nuevos socios y, como por el estatuto social las cuotas suscriptas no pueden ser menor al salario mínimo vital y móvil; ahora bien, no habría problemas en cuanto a la elección de los consejeros porque la misma es por mayoría simple y la mantendrían los antiguos socios, pero sucede que si en un futuro la misma tuviese que disolverse, quienes realizaron el esfuerzo inicial (que fue costo en tiempo y dificultades) casi estarían en un plano de igualdad a los nuevos socios. Para salvar esta situación se había pensado en capitalizar una deuda que la cooperativa tiene con los socios fundadores de $20.500, la cual se encuentra registrada y debidamente contabilizada. ¿Es esto posible? En ese caso, ¿Cuáles serian los pasos a seguir, acta de asamblea o de consejo?, ¿Hay alguna otra formalidad a cumplir?

RESPUESTA: Debemos partir de la base de que la cooperativa de trabajo no tiene la naturaleza jurídica de las sociedades comerciales. La cooperativa de trabajo es una organización que se funda en el esfuerzo propio y ayuda mutua para prestar servicios a asociados y terceros. La distribución de utilidades se hace a través del retorno (artículo 42, ley 20377 de cooperativas), hechas las deducciones que establece dicha ley. Esta ley no ha previsto ningún tipo de beneficio a los socios fundadores, respecto de los nuevos que se incorporen; por ende, el importe en cuestión podrá distribuirse siempre que surja del retorno en términos de dicha ley, aprobándose previamente por acta de asamblea.

TEMA: VALOR DE LA CUOTA Y CAPITAL MINIMO

PREGUNTA: ¿Existe un capital mínimo con el cual dar inicio a la cooperativa? ¿Existe un mínimo de acciones que tenga que adquirir cada socio para darle inicio a la misma?

RESPUESTA: No hay capital mínimo, la ley de cooperativas establece, en su artículo 24, que las cuotas sociales deben ser de igual valor, dejando la libertad de elección del mismo a los fundadores. La costumbre ha sido establecer un valor pequeño para facilitar la real eficacia del régimen de libre ingreso, principio del sistema, el que se halla legislado en el artículo 2, inciso 2) de la ley de cooperativas.

Por el CPN Dr. Rodolfo Tesone. Conteso@speedy.com.ar

viernes, 25 de marzo de 2011

FUNDACIONES

CONSEJO DE ADMINISTRACION. COMITÉ EJECUTIVO. FUNCIONES

PREGUNTA: Una fundación quiere constituir un comité que tratara todo lo concerniente a nuevos proyectos; no están contempladas funciones de ejecución; parte de los miembros de este comité son los que pertenecen al Consejo de Administración, el cual esta contemplado en el articulo 12 del estatuto de la fundación, que será de un mínimo de 3 y un máximo de 6 miembros. La idea es no constituir un nuevo comité sino agrandar el ya existente, pero se plantean los siguientes interrogantes:
1. ¿Existe la posibilidad de anexar los nuevos miembros de este comité al Consejo de Administración, bajo qué cargos (consejeros), teniendo en cuenta que según el estatuto se superaría el número máximo de miembros para el consejo?, ¿Podría modificarse a través de actas o sería necesaria una reforma de estatuto?
2. En lugar de anexar mas miembros, aquellos que superen el numero máximo según estatuto, ¿Podrán ser considerados como visitantes en las reuniones y ello expuesto en las actas del Consejo?
3. Las decisiones que tomen, ¿Serían volcadas en el ya existente libro rubricado del Consejo de Administración? ¿Es ello correcto?
4. Por otro lado, si se decidiera crear un comité aparte, ¿Tendría que llevarse obligatoriamente un libro aparte o podrían volcarse las actas con las novedades de los proyectos y las ejecuciones de los mismos en el libro rubricado ya existente del Consejo de Administración? La creación de dicho comité, ¿Puede hacerse por actas o debe hacerse mediante reforma de estatutos?

RESPUESTA:
1) El artículo 14 de la Ley de Fundaciones dice que el estatuto puede prever la delegación de facultades de administración y gobierno a favor de un comité ejecutivo integrado por miembros del Consejo de Administración. Los miembros del Comité deben ser miembros del Consejo de Administración, por ende ya están en el Consejo, por lo que no existe posibilidad de anexar a otras personas.
2) No puede haber visitantes en el Consejo, deben estar solamente los nombrados para el cargo.
3) Si es correcto, toda vez que los miembros del comité integran el Consejo de Administración, por ende pueden volcarse en un libro.
4) Si no esta prevista en el estatuto la creación del comité, debe modificarse el contrato constitutivo.

Por el CPN Dr. Rodolfo Tesone.
Conteso@speedy.com.ar

martes, 22 de marzo de 2011

SISTEMA INTEGRADO PREVISIONAL ARGENTINO

TEMA: APLICATIVOS
PREGUNTA: Un contribuyente que tenia 10 empleados generaba el F.931 a través del programa aplicativos SICOSS, ahora disminuyó la dotación a 8 empleados ¿Tiene que presentar el F.931 a través de “su declaración on line” o puede hacerlo a través del programa aplicativo?
RESPUESTA: El empleador puede generar el F.931 mediante el programa aplicativo “SICOSS” hasta que tenga 5 trabajadores, momento a partir del cual debe pasar al sistema “su declaración on line”

TEMA: SISTEMA “SU DECLARACIÓN”
PREGUNTA: En la Declaración Jurada original del SICOSS se omitieron cargar de retenciones de Seguridad Social al generar una declaración rectificativa, el sistema “su declaración” no habilita la carga de retenciones ¿Cómo se procede para cargar las retenciones?
RESPUESTA: Cuando se realiza una rectificativa por el sistema “su declaración on line” no se permite la carga de retenciones al SUSS. Las retenciones deberán ser cargadas en la declaración jurada de cargas sociales del próximo mes

TEMA: MONOTRIBUTO COMPONENTE PREVISIONAL
PREGUNTA: ¿Un Contribuyente Monotributista, por el hecho de pagar autónomos por ser socio gerente de una S.R.L, esta exceptuado de pagar autónomos y obra social como monotributista?
RESPUESTA: De conformidad con lo establecido por el Artículo 32 de la Resolución General Nº 2746 únicamente están exceptuados de abonar el componente provisional del motributo (jubilación y obra social) los Profesionales Universitarios que por el ejercicio de su actividad profesional se encuentren obligatoriamente afiliados a uno o mas regimenes provinciales para profesionales los trabajadores en relación de dependencia, los menores de 18 años, los jubilados, los locadores de bienes muebles o inmuebles y las sucesiones indivisas. Por lo tanto, los sujetos por otra actividad están obligados a aportar al régimen de trabajadores autónomos, por la actividad comprendida en el monotributo debe abonar el componente de jubilación y obra social.

TEMA: APORTES Y CONTRIBUCIONES. TOPES
PREGUNTA: ¿Cuales son los topes para realizar las retenciones de jubilación y Obra Social a los empleados en relación de dependencia?
RESPUESTA: De acuerdo a lo establecido por la Resolución General Nº 2673, los topes son: Remuneración 1 $9.351,30 2 y 3 sin tope: 4 y 5 $9351.30 y la Nº 8 sin tope

TEMA MULTAS- REGULARIZACIÓN
PREGUNTA: Cuando un contribuyente es intimado por una multa automática por falta de presentación de la Declaración Jurada de los recursos de la Seguridad Social (F. 931) ¿A los efectos de su regularización a través de un plan de facilidades de pago que códigos debe ingresar?
RESPUESTA: A los efectos de abonar la multa automática mediante su inclusión en un plan de facilidades de pago, el contribuyente deberá ingresar en el servicio “mis facilidades”, plan general, obligaciones impositivas y de los recursos de la seguridad social, excepto aportes personales RG 2774 deuda provisional, e ingresar aportes personales (reatenciones en recibos de sueldos de los empleados) -019 -Declaración Jurada y 140- multa automática.

Por el CPN Dr. Rodolfo Tesone.
Conteso@speedy.com.ar